La restitución internacional a Texas fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por mayoría de cuatro votos contra dos. El tribunal revocó la decisión que había rechazado el retorno del niño y dispuso su restitución inmediata, acompañada de medidas para organizar un regreso seguro. El fallo aporta criterios relevantes sobre residencia habitual, situación migratoria y protección del niño, aunque permanece abierto el problema de las demoras.
La residencia habitual y la visa de la madre
La mayoría sostuvo que la residencia habitual es una realidad fáctica, determinada por las circunstancias de vida del niño. La pérdida o irregularidad de la visa de la madre no modifica, por sí sola, esa residencia ni convierte automáticamente el retorno en una situación de grave riesgo.
Esto no significa desconocer las dificultades migratorias, sino examinar sus consecuencias concretas. Para invocar la excepción del artículo 13, inciso b), del Convenio de La Haya de 1980, debe acreditarse un grave riesgo de exposición a un peligro físico o psíquico, o a una situación intolerable. La situación migratoria de un progenitor requiere una evaluación individualizada; no basta con invocarla de manera abstracta. Convenio de La Haya de 1980, artículo 13.
El fallo también delimita el objeto del procedimiento: la restitución no debe transformarse en un juicio sobre la legalidad migratoria de la madre ni sobre la custodia definitiva. La nacionalidad estadounidense del niño tampoco sustituye el análisis de su residencia habitual y de los presupuestos del retorno.
Un retorno con medidas concretas de protección
La Corte aplicó el artículo 2642 del Código Civil y Comercial, que impone al juez que decide la restitución el deber de supervisar el regreso seguro y fomentar el cumplimiento voluntario de la decisión. Código Civil y Comercial, artículo 2642.
En ese marco, dispuso coordinación entre Autoridades Centrales y jueces de enlace, comunicación directa con el tribunal de Texas, continuidad médica y escolar, seguimiento psicológico y contacto con el padre. También contempló una red subsidiaria de cuidado ante una eventual contingencia migratoria de la madre.
Estas medidas muestran la importancia de examinar seriamente las salvaguardas disponibles antes de denegar el retorno. Para cumplir su finalidad, deben ser viables y responder a los riesgos identificados: una enumeración de buenas intenciones no garantiza, por sí sola, la protección del niño.
La referencia al Convenio de La Haya de 1996
La sentencia menciona expresamente el artículo 7 del Convenio de La Haya de 1996. Este tratado está vigente para Argentina desde el 1 de enero de 2026; Estados Unidos lo firmó, pero no lo ha ratificado. Estado del Convenio en la HCCH.
La precisión es relevante: el artículo 7 regula la conservación de la competencia de las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual anterior al traslado o retención ilícitos. Su cita no permite atribuir automáticamente a los tribunales de Texas una competencia fundada en ese tratado. Debe distinguirse el valor orientador de sus principios de su aplicación directa, y mantenerse separado el marco de restitución del Convenio de 1980. Convenio de La Haya de 1996, artículo 7.
Restitución internacional a Texas y demoras judiciales
Otro aspecto valioso es que la Corte prescindió del reenvío a otra Cámara y asumió competencia positiva para resolver el caso. Así evitó una nueva etapa que podía prolongar el conflicto. Esta decisión resulta especialmente relevante frente a procedimientos de restitución que se extienden por sucesivas instancias.
Según la cronología reseñada, la retención habría comenzado en junio de 2024. En septiembre de 2026 ya habían transcurrido más de dos años desde ese momento. Si la situación se prolonga más allá de junio de 2027, se superarán los tres años sin un retorno efectivo. La duración del proceso judicial, por su parte, debe computarse desde su inicio.
El artículo 11 del Convenio de 1980 exige actuar con urgencia y permite pedir explicaciones cuando no se ha dictado una decisión dentro de las seis semanas desde el inicio del procedimiento. La distancia entre esa exigencia y una espera de años merece una crítica seria. Convenio de La Haya de 1980, artículo 11.
La sentencia aún no está firme. Si se habilita la revisión federal, habrá que conocer la respuesta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La restitución ordenada merece una valoración favorable, pero su eficacia dependerá también de la ejecución oportuna de las salvaguardas dispuestas.
El fallo deja tres criterios centrales: la residencia habitual no se confunde con el estatus migratorio; el grave riesgo debe acreditarse; y las medidas de protección deben examinarse de manera concreta. A ellos se suma una exigencia decisiva: que el tiempo judicial no termine frustrando la finalidad de la restitución. La infancia no puede quedar en espera mientras se suceden las instancias.
Fallo comentado: CSJ Santa Fe, 12/06/2026, «D., N. L. c. V., J. A. s. restitución internacional de niños, niñas y adolescentes s. recurso de inconstitucionalidad».
